Inspección de Vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas, máquinas recreativas y otros aparatos o instalaciones análogos y de establecimientos industriales y comerciales
Artículo 1. FUNDAMENTO LEGAL
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales; este Ayuntamiento establece la Tasa por la inspección de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas, máquinas recreativas, y otros aparatos de instalaciones análogos y de establecimientos industriales, comerciales. Que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2. HECHO IMPONIBLE
1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la inspección, a instancia de parte o de oficio por razones de seguridad y garantía de los usuarios de toda clase de vehículos, calderas de vapor, motores, transformadores, ascensores, montacargas, máquinas recreativas y otros aparatos o instalaciones análogos y de establecimientos industriales, y comerciales, de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales.
2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.
Artículo 3. SUJETO PASIVO
Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean titulares de los bienes que puedan ser constitutivos del hecho imponible.
Artículo 4. RESPONSABLES
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. DEVENGO
1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de las inspecciones objeto de tributo.
2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que prevean la actuación municipal de oficio o cuando ésta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.
Artículo 6. CUOTA TRIBUTARIA
La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de las inspecciones de acuerdo con la Tarifa que contiene el artículo siguiente.
Artículo 7. TARIFA
Artículo 8. GESTIÓN
1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación para el supuesto de instancia de parte, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa, o mediante el pago en efec¬tivo en las oficinas municipales en el momento de presentación de la solicitud.
2. Para el supuesto de inspección por actuarse de oficio, con los datos aportados por los particulares, los que existan en las oficinas del Ayuntamiento y los que ésta pueda obtener, se formará el Padrón de los elementos susceptibles de inspección, una vez que la Administración Municipal decidiera que las comprobaciones se hubieran de realizar al menos anualmente.
En el mismo se harán constar las circunstancias personales de los particulares y de los bienes sujetos a inspección. Una vez confeccionado el referido Padrón habrá de ser objeto de exposición al público al menos durante el plazo de un mes, con anterioridad al inicio de cada período de cobranza.
El Ayuntamiento practicará la liquidación de la Tasa correspondiente de acuerdo con los datos obrantes en el Padrón, viniendo los particulares obligados al ingreso de la cantidad resultante en la Tesorería Municipal dentro de los treinta días siguientes al que se le hubiese comunicado dicha liquidación provisional.
Artículo 9.
Las cantidades liquidadas según Tarifa que no sean satisfechas en el período voluntario de cobranza se pasarán a la Agencia Ejecutiva para que proceda a hacerlas efectivas por la vía de apremio.
Artículo 10. INFRACCIONES Y SANCIONES
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.
Artículo 11.
Para lo no previsto expresamente en esta Ordenanza se regirá por la Ley 7/85 de 2 de Abril reguladora de las Bases de Régimen Local; la Ley 39/88 de 28 de Diciembre, de las Haciendas Locales; la Ley 8/89 de 13 de Abril de Tasas y Precios Públicos; la Ley General Tribu¬taria, el Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones vigentes en materia recaudadora.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corpora¬ción en sesión celebrada el 26 de diciembre de 1989, entrará en vigor el día 1 de Enero de 1990, permanecien¬do en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
El artículo 7 fue modificado por el Pleno de fecha 29 de noviembre de 1.999 y publicado BOP nº 26 de fecha 1 de marzo de 2.000 (Página 1679).
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